COMUNICADO DE PRENSA
Desmentimos categóricamente las informaciones periodísticas que reconocen al Sr. Néstor Kirchner como Presidente del Consejo Nacional del Partido Justicialista.
Ponemos en conocimiento de la opinión pública, que con el concurso de un interventor dependiente, y de una Junta Electoral sumisa, que ilegítimamente impide las elecciones partidarias, negándole a los afiliados el derecho a elegir, Kirchner, con métodos autoritarios, ha tomado por asalto el Partido Justicialista, atropellando el debate y la democracia interna.
En sede judicial, se encuentran examinando las fundadas impugnaciones que hemos formulado, por lo tanto, la justicia competente al presente, no ha extendido el certificado de autoridades partidarias correspondientes, lo que indica que el proceso electoral interno del Partido Justicialista continúa abierto y sin resolución.
Dr. Carlos Gallego -Apoderado
Daniel Basile - Sec. General
Héctor Maya - Presidente
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3 comentarios:
Es necesario exlicar esto MAS claramente. Es imprescindible que den a conocer los pasos por los cuales kirchner no es un presidente legal. Por que no hubo elecciones internas? Fue porque los otros grupos (Uds) no consiguieron los avales? Por que no los obtuvieron? Por que no hay - hubo - elecciones internas en el Justicalismo? ES NECESARIO EXPLICAR ESTO EN DETALLE para que el publico lo comprenda. Saludos
Esta es la presentación de queja ante la Justicia, con todos los detalles:
INTERPONE RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA – PETICIONA SE ORDENE MEDIDA CAUTELAR – RESERVA DERECHOS.-
EXCMA.
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL:
Carlos A. Gallego, abogado, T° 34 – F° 71 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, T° 68 – F° 98 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, constituyendo domicilio ad-litem en Viamonte N° 634, Piso 1° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en os autos caratulados:"GALLEGO, Carlos A. s/Solicita nulidad de lo resuelto por la Junta Electoral del Partido Justicialista Orden Nacional y por el Congreso Nacional del Partido Justicialista del 7-03-08", Expediente N° 2266/08, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de Capital Federal, SECRETARÍA ELECTORAL, a cargo de la Dra. Alina Sayal, a V.E. me presento y respetuosamente digo:
I.- DE LA PERSONERÍA:
Además de la condición de Abogado de la Matrícula y de Ciudadano Argentino (Documento Nacional de Identidad Número 12.183.840), he acreditado en debida forma, la condición que el suscripto reviste de APODERADO de la Lista MULTISECTORIAL PERONISTA "FREJULI", sector del Peronismo que se presentó a la Convocatoria a Elecciones Internas del Partido Justicialista Orden Nacional, para elegir candidatos a ocupar cargos en el Consejo Nacional del Partido, habiéndose fijado como fecha del comicio el próximo 18 de mayo de 2.008.-
Que tal como se desprende del Acta N° 06 de la Junta Electoral Nacional del mencionado partido político, cuya copia se acompaña para mayor recaudo, dicho órgano tuvo por acreditada la condición de Apoderado Nacional General de la Lista "FREJULI", de conformidad con lo previsto en el art. 13° del Reglamento Electoral vigente, cuya copia también se acompaña.-
Asimismo y a mayor abundamiento, en el expediente de la referencia, y ante una expresa y puntual excepción de falta de legitimación activa respecto de quien suscribe, impetrada por el Dr. Jorge Landau, en su calidad de Apoderado del Partido Justicialista Orden Nacional al contestar traslado, fue motivo de expreso reconocimiento por parte de la Dra. María Servini de Cubría, que rechazó liminarmente dicha excepción, tal como se desprende del cuestionado fallo dictado con fecha 22 de abril de 2.008 por la citada magistrado a cargo del referido Juzgado Federal con competencia electoral (Punto I), cuya copia se acompaña con la documental.-
II.- DEL OBJETO:
En el carácter ut-supra invocado, de conformidad con las disposiciones de los 69 y 70 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y de los arts. 282 siguientes y concordantes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, supletoriamente aplicables al sub-júdice por aplicación de la norma del art. 71 de la citada Ley N° 23.298, vengo a Interponer RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA en los autos precedentemente citados, contra la Resolución N° 93/08 de fecha 18 de abril de 2.008, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría Electoral, de Capital Federal (se acompaña copia de dicha Resolución como Prueba Instrumental).-
Solicito en consecuencia a esta Excma. Cámara Nacional Electoral, que "declare la nulidad de la sentencia" originariamente recurrida en dichos autos –así como también las Resoluciones dictadas en su consecuencia-, aplicando el art. 70 Ley 23.298 y que por lo tanto, "disponga que los autos pasen al subrogante legal, para que dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho", de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho que más adelante se exponen:
III.- CUMPLIMIENTO DE LOS RECAUDOS FORMALES:
Sin perjuicio de las precisiones que se habrán de formular al tratar en forma detallada cada una de las cuestiones en mérito de las cuales mi parte entiende y reclama la anulación de la Sentencia impugnada, por vía del Recurso de Apelación que ilegítimamente nos ha sido denegado, es el turno de acreditar el cumplimiento de los recaudos formales a los que se encuentra supeditada la viabilidad del Recurso de Queja que nos ocupa.-
Para su mejor comprensión, se formula el siguiente detalle:
a) Plazo de Interposición:
La Queja que nos ocupa, ha sido interpuesta dentro del plazo de cinco (5) días que consagra el art. 69 de la Ley 23.298, desde la notificación del resolutorio que denegó el recurso de apelación.-
En efecto, tal como se acredita mediante el original de la cédula de notificación cursada por el Juzgado Federal N° 1 con competencia electoral de la Capital Federal, se ha notificado a mi parte de la Resolución del a quo de fecha 22-4-2008, con fecha 22 de abril de 2.008 (se acompaña copia), mediante la cual se DENIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN comentado.-
b) Órgano ante quien se presenta:
Ocurrimos por ante esta Excma. Cámara Nacional Electoral a fin de interponer este Recurso de Queja por Apelación denegada, en virtud de resultar V.E., la Segunda Instancia en el proceso contencioso conforme art. 65, siguientes y concordantes de la Ley 23.298, y en todo lo concerniente a la materia electoral, siendo el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de la Capital Federal, el órgano jurisdiccional de Primera Instancia que denegó la comentada Apelación.-
c) Forma de interposición del Recurso:
El presente Recurso de Queja se interpone en forma
escrita con su correspondiente Fundamentación, sobre la base de los siguientes hechos y derechos:
IV.- DE LOS HECHOS:
Considero necesario, oportuno y conveniente, efectuar algunas consideraciones previas, a manera de raconto de diversas circunstancias fácticas que condujeron a la actual situación jurídica.-
Represento y participo de las inquietudes políticas de un conjunto de militantes que más allá de su real condición de "afiliados", adherimos a la filosofía, declaración de principios y carta orgánica del Partido Nacional Justicialista, especialmente a la Doctrina legada por su creador, Juan Domingo Perón, que se expresa en las consignas de Justicia Social, Independencia Económica y Soberanía Política.-
Desde bastante tiempo atrás, convencidos de la absoluta e imperiosa necesidad de "normalizar la vida interna partidaria", dado que el Consejo Nacional del Partido se encuentra aún hoy, INTERVENIDO por decisión de la Dra. Servini de Cubría, titular del referido Juzgado Federal con competencia electoral de Capital Federal, en la persona del Sr. Ramón Ruiz, comenzamos a interesarnos del proceso que resultaba necesario atravesar para poner punto final a dicha medida compulsiva, que nos privaba del normal funcionamiento de uno de los órganos de conducción del partido a nivel nacional (cf. arg. art. 34 Carta Orgánica P.J.).-
Primero con el apoyo al Congreso de "Potrero de los Funes" celebrado en la Provincia de San Luis en julio de 2.007, y luego mediante acciones judiciales concretas, como ser, los autos "Negre de Alonso, Liliana Teresita y otros s/solicitan convocatoria a elecciones internas –Partido Justicialista-Orden Nacional" Expediente N° 4264-2007 CNE, se hicieron contestes reclamos en tal sentido.-
Precisamente, en los autos citados con antelación (Negre de Alonso), esta Excma. Cámara Nacional Electoral dispuso ordenar al Sr. Interventor, que "deberá producir –sin más dilaciones- los actos necesarios y concretos para hacer efectiva la normalización del partido nacional, bajo apercibimiento de ser removido …".-
En dicho marco "jurídico", pero en condiciones "políticas" especiales, de absoluta falta de transparencia y democracia interna partidaria, se celebró el Congreso Nacional del 7 de marzo de 2.008, denominado según el lugar de su celebración, de "Parque Norte", en el que, irregularmente conforme varias denuncias formalizadas al respecto, se adoptaron diversas decisiones que implicaron el inicio y puesta en marcha del proceso electoral tal anhelado.-
Es así que se produjo la correspondiente "convocatoria" a elecciones para ocupar los setenta y cinco (75) cargos del Consejo Nacional del partido, se fijó un cronograma electoral, se designó la integración de la Junta Electoral Nacional y se efectuaron diversas modificaciones al Reglamento Electoral.-
De todo ello, el común de la ciudadanía no tomó conocimiento más que por las noticias del día de los diversos medios periodísticos de alcance nacional, especialmente de los de la Capital Federal.-
Pero ninguna de tales decisiones fueron notificadas a los afiliados al partido y a la comunidad toda, por vía de una masiva y directa publicación y difusión a partir de los Consejos de Distrito y de las Unidades Básicas y/o Autoridades de Circunscripción, Partido o Departamento (cf. Arg. art.12° y sgtes. Carta Orgánica).-
En el empeño de conformar una Lista de Candidatos que pudiera expresar las opiniones de nuestra corriente Interna Partidaria, a fin de, por un lado, ir reuniendo los requisitos que resultan de estilo para este tipo de elección interna partidaria, y por el otro, para comenzara a realizar el trabajo "proselitista" de "campaña" correspondiente, comenzamos a diagramar una estrategia de actividad, convocando a todos los compañeros que tuvieran deseos de participar en la vida democrática en la hora de su normalización.-
Así fue que decidimos comenzar a reunir la documentación que resulta indispensable para este tipo de contiendas.-
Nos encontramos que la Junta Electoral Nacional recién comenzaría a reunirse a partir del 4 de abril de 2.008, funcionando en el primer piso de Matheu 130 de Capital Federal.-
Con fecha 19 de marzo de 2.008, me presenté personalmente a fin de: a) tomar conocimiento del Padrón Electoral; b) Conocer cabal y fielmente si me encontraba incluído en el mismo, esto es, si verificaba mi condición de afiliado al partido; c) de no aparecer como afiliado, solicitar fichas de afiliación dado que se encontraba vigente el plazo para afiliarse y poder intervenir en las elecciones en cuestión, plazo cuyo vencimiento estaba previsto para el 25 de marzo de 2.008.-
Como las respuestas brindadas por el Sr. Cardaci, quien dijo trabajar en el Consejo Nacional fueron negativas, presenté nota de fecha 19-03-08, (cuya copia se adjunta), que mereció como respuesta el Acta N° 1 de Presidencia de la Junta Electoral de fecha 25-3-08 (copia acompañada como prueba instrumental).-
Seguidamente, y ya como representante de la Línea Interna FREJULI, con fecha 4 de abril de 2.008, en demostración concreta de nuestro interés en PARTICIPAR en las elecciones internas, peticionamos la entrega del Padrón Electoral entre otras solicitudes.-
Por Resolución N° 2 de Presidencia, la Junta Electoral manifiesta: "Primero: Dar por recibida la "expresión de deseos del conjunto de afiliados presentantes acerca de su vocación de participar del comicio para la elección del Consejo nacional del partido a efectuarse el día 18 de mayo de 2.008 a cuyo efecto deberán cumplimentar lo establecido en la Carta Orgánica Partidaria, el Reglamento Electoral en sus formas y en el tiempo que marca el Cronograma Electoral, todos instrumentos normativos del proceso que se encuentran publicados en la Página Web oficial del Partido Justicialista, www.pj.org.ar y a la que tienen acceso irrestricto por ese medio los afiliados del todo el país y demás ciudadanos que los deseen consultar en el marco de plena y total transparencia".-
Dicha Resolución en su art. 3°, refiere "Comunicar a los recurrentes que conforme lo establece el Artículo 3° del Reglamento Electoral el padrón de afiliados se encuentra expuesto en la página Web oficial del partido www.pj.org.arg donde se puede acceder a verificar la condición de afiliados", y acto seguido agrega "Los padrones que sirven de base a la consulta son los que la Justicia Electoral competente ha entregado oportunamente a la Junta Electoral para su exhibición (el subrayado me pertenece). Oficializada que fuere la lista de candidatos que promuevan los recurrentes, se les hará entrega vía su apoderado del padrón nacional de afiliados".-
Siendo la necesidad de disponer del Padrón Electoral una herramienta clave en el trabajo político asumido, y cuando la misma Junta Electoral nos dice claramente que "recién oficializada la lista", nos harán entrega del mismo, nos obstante señalar que la Justicia Electoral competente "le había entregado los padrones a la Junta para su exhibición", acudimos a la consulta de la Página Web oficial del Partido Justicialista, cuando luego de diversos pasos en dicho link, para nuestra sorpresa, sólo se trataba de la "averiguación individual" mediante la indicación del número y tipo de documento de identidad en una ventana al efecto dispuesta, de si la persona a quien dicho documento correspondía era o no afiliado al partido.-
Como V.E. comprenderá, no satisfizo ello nuestra inquietud, puesto que debíamos disponer del Padrón completo, para convocar afiliados, para obtener un importante número de avalistas, y para la selección de los "candidatos".-
Mediante la Página Web indicada, pudimos recién entonces, tomar contacto y conocimiento de los "instrumentos normativos del proceso electoral", en palabras de la Junta, como ser, de la Carta Orgánica, el Cronograma electoral y el Reglamento Electoral con las modificaciones introducidas por el Congreso Nacional de Parque Norte del 7-3-08.-
Insistimos con la necesidad de conocer y de disponer de una edición completa del Padrón de Afiliados, a punto de concurrir diversos compañeros -que son candidatos de nuestra corriente y que constan en la Lista presentada el 18-3-08-acompañados por Escribano Público, labrando actas tanto en la Junta Electoral como en el Consejo Nacional y en el Consejo de la Provincia de Buenos Aires, así como en otros puntos del país, Jujuy, Entre Ríos, etc., en donde se dejó constancia que no había Padrones publicados ni exhibidos.-
Comenzamos a padecer tanto las unilaterales y arbitrarias decisiones del Congreso de Parque Norte, del que no pudimos participar y cuya irregularidad fue denunciada judicialmente, como así también las determinaciones de la Junta Electoral en cuestiones que resultan de su competencia natural y originaria, con facultad incluso para adoptar su propio criterio en salvaguarda de la transparencia, del derecho y respeto a las minorías y en definitiva, de la efectiva democracia interna.-
Encontrándonos convencidos que "las reglas de juego impuestas eran absolutamente restrictivas y cercenatorias del constitucional derecho de participar", con fecha 15 de abril de 2.008, se interpuso Acción de Amparo por ante el Juzgado Federal con competencia Electoral (se acompaña copia), a cuyas constancias brevitatis causae me remito en esta oportunidad y sin perjuicio de ulterior desarrollo, no sin antes referir que denunciamos todas y cada una de las irregularidades padecidas, acusando de nulidad desde el Congreso mismo hasta lo actuado en su consecuencia por la Junta Electoral.-
Dicho Amparo, se fundamentó tanto en la norma del art. 43° de la Constitución Nacional como en la norma del art. 10° del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, dado la existencia de Impedimentos para ejercer el derecho de votar (elegir-ser elegido), peticionando que con el trámite de la ley 19.108 y art. 303 del CPCC, inaudita parte, ante la existencia de actos y de omisiones de particulares (El Partido Justicialista, La Junta Electoral), en forma actual e inminente, se lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la C.N., un tratado o una ley (cf. Art. 43° C.N.).-
Solicitamos la nulidad de lo actuado, para así dejar sin efecto las modificaciones arbitrarias que denunciamos, especialmente en el art. 18° del Reglamento Orgánico", y la omisión del deber de exhibir y publicar Padrones de Afiliados, denunciando y ANTICIPANDO EL GRAVE E IRREPARABLE PERJUICIO QUE ELLO NOS PROVOCABA EN CONCRETO Y POTENCIALMENTE ANTE LA INMINENTE FECHA DE PRESENTACIÓN DE LISTA Y ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMENTO DE REQUISITOS B AJO APERCIBIMIENTO DE NO OFICIALIR NUESTRA LISTA, LO QUE FATALMENTE ACONTECIÓN EN UNA RECREACIÓN DE LA OBRA "CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA".-
Como la dinámica del cronograma electoral lo requería, debimos presentar Lista y requisitos con fecha 18 de abril, en horario anterior a las 12.00 hs. del mediodía.-
Así lo hicimos, no sin antes y por escrito (copia acompañada) dejar a salvo que la presentación respondía a la finalidad de concretar nuestra firme DECISIÓN de PARTICIPAR, pero SIN CONSENTIR las "reglas de juego" aludidas, previa, expresa y puntualmente impugnadas ante la Junta y en tratamiento por ante la Justicia Federal con competencia electoral, adjuntando copia del AMPARO presentado.-
En una suerte de "maniobra de pinzas", ese mismo día 18 de abril de 2.008 fuimos notificados en horario de la tarde, de la Resolución de la Dra. Servini de Cubría en los autos "Gallego, Carlos s/Solicita …", cuya copia adjuntamos como prueba Letra F, para luego conocer –si bien fuimos notificados el lunes 21-4-08- de las Actas N° 6 y 7 de la Junta Electoral partidaria, la primera "desestimando" y rechazando nuestra Lista Multisectorial Peronista FREJULI, precisamente por NO CUMPLIR LOS REQUISITOS QUE FUERON MATERIA DE NUESTRA EXPRESA IMPUGNACIÓN (art. 18° Reglamento Electoral Modificado por el Congreso Nacional del 7-3-08) y la segunda, articulando el procedimiento previsto en los arts. 60 y 61 del Reglamento, que disponen dejar sin efecto el acto electoral en el caso de oficializar a una sólo Lista, notificando a la Justicia, para luego "PROCLAMAR" a los candidatos de la única lista oficializada, que en este caso corresponde a la lista "Kirchner Presidente".-
En la mañana del día 21 de abril de 2.008 interpuse formal Recurso de Apelación por ante el Juzgado de la Dra. Servini de Cubría, peticionando la Urgente elevación de la causa por ante la Cámara Nacional Electoral, Instancia de Alzada a quien también y fundamentalmente para GARANTIZAR los derechos constitucionales efectivamente vulnerados al quedar EXCLUÍDA NUESTRA LISTA MULTISECTORIAL PERONISTA "FREJULI" de las elecciones, que de manera irregular la Junta Electoral Nacional partidaria "dejaba sin efecto", solicité en calidad de MEDIDA CAUTELAR, se ordene a la mencionada Junta Electoral se abstenga de adoptar toda resolución que implique en forma directa o indirecta, dejar sin efecto la elección, y proclamar candidatos en forma automática.-
Corresponderá en el acápite siguiente efectuar la "crítica razonada de tal Fallo".-
Pero a los fines de esta reseña de antecedentes, considero relevante efectuar las siguientes aclaraciones:
a) La Dra. Servini de Cubría reafirmó su "competencia" para entender en la Causa toda vez que a su juicio, "Al día de la fecha, no se ha recibido en este Tribunal, comunicación alguna proveniente de la Excma. Cámara Nacional Electoral, dando cuenta de que se hubiere dictado resolución en el incidente de recusación de los autos "Apolonio …", por lo que la suscripta no ha sido apartada del conocimiento de los autos "Apolunio…" y mucho menos de las cuestiones vinculadas al Partido Justicialista Orden Nacional…".-
b) Consideró que existiendo un "procedimiento específico" para la tutela de los derechos que denunciamos vulnerados, en la Ley de Organización de los Partidos Políticos N° 23.298 (art. 65 y sgtes), no procedía imprimir a esta Causa el trámite del Amparo del art. 43 C.N., art. 6° Ley 19.108 y art. 303 del CPCC, razón por la cual rechaza el primero, y ordena "correr traslado a las actuaciones al Partido Justicialista Orden Nacional por el término de cinco días hábiles.-
Ahora bien, habiéndose efectivizado la Notificación del Traslado al P.J. aplicando el "procedimiento contencioso del art. 65° Ley 23.298", con fecha 18-4-08 en horas de la tarde, ese mismo día y en la misma hora, la Junta Electoral había materializado ya el daño tan temido por nuestra parte, esto es, el RECHAZO DE NUESTRA LISTA, con lo que:
1°) Quedaba "en abstracto" el procedimiento contencioso de la Ley 23.298.-
2°) Quedaba COMPROBADO que nuestras impugnaciones y denuncias eran reales, y que el trámite "idóneo" para resolverlas era el de la Acción o Recurso de Amparo del art. 43° C.N.; Ley 19.108, art. 10° Ley 19.945 y art. 303 del CPCC.-
Advierta V.E. que con total beneplácito hubiéramos aceptado el trámite de la Ley 23.298, pero la Urgencia y Necesidad de resolver las impugnaciones antes de la intervención de la Junta Electoral que nos desestimó la Lista y cerró el acto comicial, demandaban la vía del Amparo.-
El 22 de abril en horas de la mañana presenté escrito en Matheu 130 comunicándole a la Junta Electoral de la interposición del Recurso de Apelación y del pedido de una Medida Cautelar, solicitándole que se "abstenga de proclamar candidatos t de dejar sin efecto las elecciones".-
Con fecha 23 de abril de 2.008 fui notificado de la Resolución N° 104/08 de la Sra. Jueza Dra. María Servini de Cubría cuya copia acompaño como Prueba Instrumental, a la que precede un Auto también de fecha 22-4-2008, que obra agregado a fs. 144 (acompaño copia), que merece un especial estudio y valoración.-
Si V.E. analiza el escrito de fes. 117/133 presentado por mi parte, expresa clara y puntualmente el contenido y objeto de su presentación.-
En su primer título, he presentado formal y expresa Apelación de la Resolución del a quo de fecha 18-3-08 "por causar la misma a mi parte, grave e irreparable perjuicio", agregando que "En consecuencia de ello, solicito con carácter de URGENTE, dada la naturaleza de la Acción de Amparo que dio motivo y origen a esta litis, y en consideración especial a la índole del tema objeto de petición, el que se vincula directamente con el ejercicio de derechos políticos, que V.S. conceda el recurso de marras, con INMEDIATA remisión de las actuaciones a la Excma. Cámara Nacional Electoral, instancia de Alzada obligatoria, a quien en adelante habré de dirigirme".-
Fue precisa la petición de parte, en el sentido de reclamar la concesión del Recurso de Apelación y consecuentemente la inmediata remisión de las actuaciones a la Alzada.-
Sin embargo e incurriendo en un claro supuesto de "arbitrariedad manifiesta", mediante el Auto de fs, 144 el "A QUO" realiza un esquema de trabajo –que no consiento en modo alguno- mediante el cual pretende realizar disquisiciones relacionadas con la "distinta índole de las cuestiones de las que se ocupa la resolución atacada", procediendo con un exceso del principio "Jura novit curia" que por su arbitrariedad e ilegitimidad, "desnaturaliza la esencia misma del recurso impetrado, lesionando gravemente el derecho de defensa de mi parte en su ejercicio concreto en la acción que nos ocupa.-
En efecto, debo poner de relieve que tal como se expresó clara y categóricamente al "Fundar" el Recurso de Apelación, nuestro principal motivo de agravio consistió en haber negado la Dra. Servini de Cubría, el trámite del Amparo, habiendo quedado demostrado su procedencia y viabilidad necesaria, ante el obrar de la Junta Electoral, que con excesivo rigor formal y aplicando un Reglamento Electoral con modificaciones introducidas fraudulentamente que atentan contra la transparencia y la igualdad de derechos de los afiliados, nos excluyeron del proceso electoral con la manifiesta intención –hecho de público y notorio- de proclamar al Sr. Néstor Kirchner como Presidente del Consejo Nacional, más en una especie de "nuevo Interventor", que el de un Candidato Elegido por el Voto libre de los Afiliados.-
El motivo de nuestra presentación de fecha 21-4-08, radicó en la presentación del Recurso de Apelación comentada.-
Sin embargo, la Dra. Servini de Cubría, después de intentar "clarificar" las cuestiones contenidas en la Resolución del 18-4-08 recurrida, alude solamente a la "conformación de las resoluciones de la Presidencia de la Junta Electoral del partido Justicialista –orden nacional-; Toda vez que la resolución aquí atacada fue dictada e el marco del artículo 32 de la Ley 23.298, …, al recurso de apelación interpuesto, por improcedente, no ha lugar".-
Ello habilita la QUEJA que nos ocupa.-
Pero en una composición que no compartimos y que si no hubiere sido materia del Recurso de Apelación de marras, en forma improcedente y arbitraria, PROSIGUE Y CONTINÚA CON EL TRÁMITE DEL ART. 65° DE LA LEY 23.298, el que expresa y claramente impugnamos siendo especial motivo del
agravio.-
Advierta V.E. que alude al "rechazo de la vía de la acción de amparo y el encause del resto de las cuestiones en el marco del procedimiento contencioso previsto por el art. 65 de la Ley 23.298: Sin perjuicio de lo ya expuesto en el Considerando III de la resolución atacada, en atención a la urgencia del caso, atento a la facultad que me otorga el artículo citado –in fine- y al avanzado estado del cronograma electoral partidario en curso, abrévianse los plazos en el presente procedimiento, dejando sin efecto la audiencia implementada en el artículo citado".-
Y acto seguido, sentencia:"En razón de ello y de lo que seguidamente se dispondrá, a la apelación interpuesta, no ha lugar".-
Se configura aquí la total denegatoria del Recurso de Apelación por mi parte impetrado que habilita la interposición de este RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA.-
Sin embargo y antes de dedicarme al análisis de la Queja en sí, no puedo dejar de señalar las siguientes observaciones.-
El mismo Auto del "a quo" de fs. 144, CONTINUANDO IMPROCEDENTEMENTE EN EL TRATAMIENTO DE LAS "CUESTIONES PLANTEADAS" DENTRO DEL MARCO DE LA LEY 23.298, decide correr Vista al Señor Procurador Fiscal.-
El Sr. Fiscal Federal toma intervención a fs. 145/8, concluyendo, que "Por ello esta Fiscalía estima conveniente que V.S. rechace la demanda incoada".-
Mi parte nunca interpuso una Demanda, sino que por el contrario, presentó una Acción o Recurso de Amparo que mereció la "corrección" o el "enderezamiento" unilateral del órgano jurisdiccional, al procedimiento contencioso de la Ley 23.298.-
Pero como se probó con el obrar de la Junta, ese procedimiento no impidió que el DAÑO se produjera en concreto al decidir la Junta el rechazo de nuestra lista al no cumplir con los requisitos que fueron motivo de nuestra impugnación.-
Por ello, interpusimos en el Recurso de Apelación, objetando y no consintiendo, dada su demostrada ineficacia, el proceso de la ley 23.298.-
Procedía que el "a quo" se limitara a conceder o denegar el Recurso de Apelación Impetrada, SIN AVANZAR EN EL TRATAMIENTO DE CUDESTIONES POR UNA VÍA POR UNA PARTE, LA NUESTRA, EXPRESA Y PUNTUALMENTE OBJETADA.-
Considero que al haber Apelado la Resolución del 18-4-08, al Dra. Servini de Cubría carece de JURISDICCIÓN para entender y dictar su fallo cuando está cuestionada la Vía Legal empleada.-
Máxime de cuando, como acontece en el sub-júdice, se peticionó la urgente elevación a la Alzada y la adopción de una Medida Cautelare de No Innovar.-
Sin perjuicio de la Reserva del Derecho de Apelar en tiempo y forma oportunos tanto el Auto de fecha 22-4-08 de fs. 144 y la Resolución N° 104 del 18-4-08 , ha quedado perfectamente claro que el Rechazo del Recurso de Apelación nos conduce a la viabilidad y procedencia de la Queja por Denegatoria que nos ocupa.-
V.- DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Dada la URGENCIA que el tratamiento del presente Recurso de Queja demanda, y consecuentemente de la necesidad de Resolver el Fondo de la Cuestión que el mismo traduce, esto es, la APELACIÓN que nos fue denegada, a fin de "declarar la nulidad de la sentencia apelada, y disponer que los autos pasen al subrogante legal, para que dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho", conforme lo consagra la norma del art. 70° de la Ley 23.298, adjunto la expresión de motivos o agravios que fundamentan la comentada Apelación.-
"En la calidad de Apoderado antes referida, con fecha 16 de abril de 2.008, y en nombre además de los afiliados partidarios adherentes a esta corriente, por expreso mandato de ellos y ante la inminencia de tener que ajustarnos a las pautas de un Cronograma Electoral y de aplicar normas consagradas "entre gallos y medianoche" en el Reglamento Electoral unilateral y arbitrariamente fijadas sin intervención de nuestra Lista, me presenté ante la Secretaría Electoral del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la Capital Federal, a fin de interponer Acción de Amparo con sustento tanto en la norma del art. 10° del Código Electoral Nacional Ley 19.945 y sus modif.. y del art. 43° de la Constitución Nacional.-
Ello, en el pleno convencimiento que nos encontrábamos frente a un real y concreto IMPEDIMENTO ILEGAL Y ARBITRARIO en los términos de la citada norma del art. 10° CEN, considerándonos "afectados en nuestras inmunidades, libertad o seguridad, o privados del ejercicio del sufragio –en su doble faz de elegir y de ser elegidos-, razón por la cual ocurrimos al órgano jurisdiccional competente en materia electoral, requiriendo la "adopción urgente de medidas conducentes para hacer cesar el o los impedimentos".-
En los hechos, se confirmaron nuestros presagios y denuncias, tal como más adelante V.E. comprobará.-
Importa aquí hacer expresa alusión a la invocación expresa y específica que se hizo en el Amparo, del constitucional precepto del art. 43° de nuestra Carta Magna, toda vez que NO EXISTÍA OTRO MEDIO JUDICIAL MÁS IDÓNEO, contra los actos y omisiones emanados tanto del Congreso Nacional del Partido Justicialista de Parque Norte del 7 de marzo de 2.008, como así mismo de los actos y omisiones emanados de la JUNTA ELECTORAL NACIONAL PARTIDARIA.-
En efecto, nos encontramos a escasas horas de etapas cruciales en la vigencia de un cronograma electoral "viciado de nulidad absoluta y manifiesta", con la disyuntiva de a) participar con las reglas de juego unilateral y arbitrariamente establecidas tanto desde la Intervención del Sr. Ruiz, como por órganos que resultan totalmente parciales y que por razones de "gobierno y/o intereses diversos, como resulta de público y notorio, responden a la conducción del ex presidente de los argentinos Néstor Kirchner, postulado para presidir el Consejo Nacional partidario, y prácticamente para "SER UNGIDO SIN MÁS TRÁMITES", como también se desprende de las noticias tanto de prensa oral como escrita, algunos de cuyos más destacados medios en notas periodísticas destacadas, acompañamos como integrante de la prueba instrumental.-
O bien: b) IMPUGNAR, como lo venimos haciendo desde diversos sectores y en diversos estamentos, el proceso electoral todo, ante su manifiesto carácter limitativo, dejando a salvo la inquebrantable voluntad de PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES INTERNAS, PERO NO CONSINTIENDO NI ACEPTANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS C ON ILEGITIMIDAD.-
En dicho marco, presentamos la Acción de Amparo con fecha miércoles 16 de abril e 2.008, reclamando la anulación de lo resuelto en Parque Norte, el Reglamento y Cronograma Electoral, para lo cual resultaba imprescindible e impostergable, disponer, dentro de las amplias atribuciones del órgano jurisdiccional, la suspensión o el aplazamiento del comicio y de las etapas y disposiciones cuestionadas.-
No dudamos en denunciar la URGENCIA que revestía nuestra petición de ser AMPARADOS por la Justicia.-
Tampoco vacilamos en afirmar que estábamos en presencia de un claro supuesto de "actos u omisiones de particulares en este caso, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución Nacional, un tratado o una ley", conforme argumento del art. 43° C.N..-
Describimos con todo detalle en el escrito respectivo, al que brevitatis causae me remito, los graves vicios detectados, cuyo daño y perjuicio resultaban manifiesto en su potencialidad y –como más adelante se advertirá- finalmente se cumplieron, que cercenaban y vulneraban el constitucional derecho de participar libre e igualitariamente en la vida interna de un partido político, de elegir y de resultar elegido, por vía de evidentes y flagrantes "maniobras electorales", que provenían de los órganos cuya imparcialidad y legalidad no debían cuestionarse.-
El día viernes 18 de abril de 2.008, en la calidad de Apoderado de la línea interna Multisectorial Peronista FREJULI, siendo las 11.00 hs., fuimos recibidos por el Sr. Presidente de la Junta Electoral Nacional del Partido Justicialista en la sede partidaria de Matheu 130 de esta ciudad, presentando a dicho órgano, la Lista de Candidatos de este sector para cubrir los cargos a integrar el Consejo Nacional del Partido que se elegirián el próximo 18 de mayo de 2.008 con más las formalidades de rigor.-
En dicha oportunidad, adjuntamos una copia del escrito de interposición de la Acción de Amparo, y fuimos claros y rotundos en efectuar la salvedad que habíamos requerido la intervención del Juzgado Federal con competencia Electoral a fin de impugnar el proceso electoral en curso, y que la presentación de Lista del FREJULI se realizaba sin que ello implicara consentir dicho proceso, y se hacía ad referéndum de la decisión judicial respectiva.-
No quedaba otra posibilidad, puesto que si omitíamos presentarnos antes del vencimiento del plazo previsto al efecto, no quedaba explícita la vocación de participar de nuestra parte, pero necesitamos reafirmar los cuestionamientos e impugnaciones efectuados por ante el órgano jurisdiccional competente.-
Tal es así que, primero presentamos el Amparo (16 de abril de 2.008); luego, en tiempo oportuno, la Lista de Candidatos para su Oficialización por parte de la Junta Electoral Nacional Partidaria (día 18 de abril de 2.008 a las 11.00 hs).-
Ahora bien, a las 15.22 hs. de la tarde del día 18 de mayo de 2.008, en la Mesa de Entradas de la Secretaría Electoral del Juzgado interviniente, me notifiqué personalmente del decisorio recaído en la comentada Acción de Amparo, cuya apelación nos ocupa.-
Así pues, el a quo dispuso "no hacer lugar al Recurso (acción) de Amparo interpuesto, siendo ello el motivo y razón de nuestro agravio, para lo cual, resulta necesario, oportuno y conveniente, analizar los argumentos sobre los cuales el sentenciante de grado arribó a tan equívoca decisión.-
Cabe poner de manifiesto que, en el considerando individualizado como II, la Dra. Servini de Cubría efectúa un detallado análisis a resultas del cual concluye afirmando que "En consecuencia, nada impide que la suscripta pueda entender en las presentes actuaciones", reafirmando su competencia en lo relacionado al Expediente Partido Justicialista Orden Nacional.-
A continuación, en el considerando III, "recuerda" el fallo impugnado la doctrina sentada por la Corte con cita expresa de Fallos C.N.E. Números 1824/95; 1840/95 y 1932/95, con lo que expresa su opinión en el sentido que no procede recurrir al proceso de la acción de amparo dado que existiría un procedimiento específico, cual es, el "régimen procesal instituído por la Ley 23.298 para todo lo referente al contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones que dicha ley regla con respecto a los partidos, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general, por lo que debe valorarse en el caso concreto si los procedimientos específicos de icja ley 23.298 son o no mas adecuados que los de la Ley 19.186 para la protección de los derechos de que se trate. Debe tenerse en cuenta que esta ley contiene disposiciones que permiten abreviar los términos cuando sea justificado el apremio (art. 71), por lo cual el procedimiento allí previsto, constituye en principio, el medio idóneo para la protección de los referidos derechos en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional" (cita textual del fallo observado).-
Precisamente con dicha base argumental, la Sentencia impugnada, luego de "no hacer lugar el recurso de amparo" en el Punto I del Resolutorio, ordena, en el Punto III y con relación a "las demás cuestiones planteadas" (que analizaré más adelante), "DAR A LAS MISMAS EL TRÁMITE DEL ART. 65 DE LA LEY 23.298 Y CONSECUENTEMENTE, CORRER TRASLADO DE LA PRESENTACIÓN DE FS. 1/69 (LA ACCIÓN DE AMPARO) AL PARTIDO JUSTICIALISTA ORDEN NACIONAL, POR EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS" (textual).-
Esto es, que al respecto de todas las impugnaciones y denuncias de vicios que el proceso electoral desde su inicio mismo con el Congreso Nacional partidario de Parque Norte presentan, al encontrar un "procedimiento específico" en la Ley 23.298 que resultaría a su criterio el "medio judicial más idóneo" en los términos del art. 43° C.N., se le confiere no el trámite del Amparo (art. 43 C.N., Ley 19.108 y art. 303 del CPCCN) sino el consagrado en el Capítulo III de la citada ley 23.298 Orgánica de los Partidos Políticos, denominado DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO – Primera Instancia, que en su art. 65° arbitra un proceso bilateral, con intervención por vía de traslado, al partido o interesados por e plazo de cinco días hábiles, obviamente para que contesten y ofrezcan prueba en su caso, con la fijación de una Audiencia para los siguientes cinco días hábiles, y la adopción de resolución en un plazo de diez (10) días hábiles de dicha audiencia.-
Más allá de la posibilidad de "abreviar términos" (cf. Art. 65 in fine), por las circunstancias que denunciamos, se ha verificado clara y contundentemente que la Sra. Juez de Grado ha equivocado su visión y criterio acerca de este procedimiento contencioso de la ley 23.298, el que, en los hechos concretos y en atención a la conducta observada por la Junta Electoral Nacional del Partido Justicialista, ha demostrado que no resultaba ser el medio judicial más idóneo para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales comprometidos en el caso que nos ocupa.-
Por el contrario, quedó manifiesto que la única instancia válida para remediar la lesión y el ultraje de tales normas y principios, era otorgar y conferir el tratamiento de la acción de amparo.-
Pero advierta V.E. que en un supuesto de omisión arbitraria de parte del sentenciante, se observó un silencio absoluto respecto de la aplicación al caso, del Amparo consagrado en la norma del artículo 10° de la Ley 19.945, si bien avaló la existencia de "cuestiones planteadas", que en el considerando VII enumeró como "el análisis de la validez del medio elegido para realizar la publicación del padrón de afiliados de una entidad política, como la valoración que pudiera realizarse sobre los requisitos establecidos a efectos de presentar candidaturas y en relación a la cantidad de avales exigibles para idéntico fin", nada dijo respecto de la necesidad y de la urgencia de poner fin a dichos impedimentos, adoptando las medidas que a dicho fin resultaren conducentes.-
Habiendo sido expresa y específicamente invocado en el escrito de demanda, la omisión de tratamiento en la Sentencia, la convierte en manifiestamente arbitraria y antijurídica con afectación del constitucional derecho de defensa, violando las normas que rigen el debido proceso.-
V.E. advertirá que habiéndose dispuesto "correr traslado" de la Acción de Amparo impetrada por mi parte, al Partido Justicialista Orden Nacional, habiéndose librado el mismo día viernes cédula de notificación al mismo, para que tome intervención en el Procedimiento Contencioso del art. 65 Ley 23.298, circunstancia que de haber existido TIEMPO MATERIAL mi parte hubiere consentido y aplaudido, porque conlleva la posibilidad de arribar eventualmente a un entendimiento de partes, bajo apercibimiento de la adopción de decisiones obligatorias por parte del órgano jurisdiccional, SIN RESPETAR TAL DECISIÓN Y EN PLENO CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO PRESENTADA, ERGO, DE LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS AL PROCESO ELECTORAL EN CURSO, LABRA EL ACTA NÚMERO 6 DEL 18 DE ABRIL DE 2.008 MISMO, DISPONIENDO -CON LA PARCIALIDAD QUE DENUNCIAMOS- OFICIALIZAR LA LISTA NÉSTOR KIRCHNER PRESIDENTE Y DESESLTIMAR NUESTRA LISTA MULTISECTORAL PERONISTA FREJULI.-
Dicha Resolución de la Junta partidaria si bien fue oficialmente notificada en el domicilio constituído al efecto por quien oficia de Apoderado (Viamonte 634 Piso 1° de Cap. Fed), según versiones varias, fue incorporada a la página Web www.pj.org.ar en la misma tarde del 18-4-08.-
Y lo que resulta imprescindible de visualizar, es que los motivos o razones tenidos en consideración por la Junta Electoral de marras, han sido precisamente puntos que hemos cuestionado expresa y especialmente, los que denunciamos que han sido consecuencia de "maniobras fraudulentas y restrictivas del derecho de participar, sea como avalista, como candidato o como mero sufragante.-
En efecto, la Junta ha decidido que la lista FREJULI no acredita el cumplimiento de los recaudos consagrados en el Reglamento Electoral vigente, aprobado por el Congreso Nacional de Parque Norte, cuando precisamente tanto el Congreso mismo, como las modificaciones introducidas por éste al citado Reglamento, fueron los cuestionamientos más importantes –no los únicos- que motivaron el Amparo.-
La modificación unilateral, irregularmente adoptado desde un Congreso Nacional viciado de nulidad absoluta e insalvable, principalmente del art. 18°, nos da claras señales de la vocación de restringir, alterar y de cercenar el derecho de los afiliados a participar en la reorganización partidaria, que se vienen evidenciando desde la Intervención, desde los órganos partidarios e incluso de la Junta Electoral Nacional en tanto y en cuanto es la ejecutante de decisiones, actos u omisiones, concernientes al proceso electoral.-
Merece especial atención los considerandos del Acta N° 6 de la Junta Electoral Nacional, que se transcriben a continuación:
"Que esta Junta Electoral ha llevado a cabo un detallado análisis de las presentaciones efectuadas, advirtiéndose que ambas fueron realizadas en tiempo oportuno y en la sede de esta Junta Electoral.
Que resulta destacable el ponderable esfuerzo militante realizado por los Compañeros que han efectuado las dos presentaciones en consideración.
Que ambas listas han designado apoderados que no merecen objeciones;
Que las dos listas cumplieron satisfactoriamente los recaudos atinentes a las calidades y cantidades de candidatos así como a la aceptación de cargo por parte de los mismos.
Que en lo que respecta a los avales que justifican las candidaturas a cargo partidarios, corresponde decir lo siguiente:
1. Lista de MULTISECTORIAL PERONISTA "FREJULI":
De la compulsa realizada resulta que efectivamente se registran sólo un total de 25.471 avales y de ellos, solamente pueden considerarse válidos 10.540. De Jujuy, 2.920 todos válidos; Neuquén 89, inválidos todos por falta de firma de apoderado y no ser originales; Corrientes 56 inválidos todos por falta de firma de apoderado y no ser originales; Misiones 282 inválidos todos por falta de firma de apoderado, no se realizan en formulario oficial; San Luis 7.550 Válidos todos; Buenos Aires 4.060 inválidos todos por falta de firma de apoderado y sin identificación de lista; Córdoba 8.051 inválidos todos por falta de firma de apoderado; La Rioja 328 inválidos todos por falta de firma de apoderado, no se realizan en formulario oficial; La Pampa 100 inválidos todos por falta de firma de apoderado, no se realizan en formulario oficial y no son originales; Entre Ríos 420 inválidos todos por falta de firma de apoderado, No son originales; Tierra del Fuego 90 inválidos todos por falta de firma de apoderado; Chubut 100 inválidos todos por falta de firma de apoderado; Tucumán 970 inválidos todos por falta de firma de apoderado, no se realizan en formulario oficial; CABA 455 inválidos todos por falta de firma de apoderado, no se realizan en formulario oficial; y en consecuencia se han producido los siguientes incumplimientos al artículo 18 del Reglamento: A. Presentación en formularios de avales no aprobados por esta Junta Electoral; B. Ausencia de firma del Apoderado que certifica la autenticidad del contenido del instrumento; C. Falta de identificación de la Lista a la que pertenecen los avales; D. Avales no entregados en formularios originales; E. No cumplimentar el porcentaje de avales exigidos (2% del Padrón Nacional Partidario) y; F. Cumplir con el requisito de contar como mínimo con el aval de cinco Presidentes de Distrito del Partido.
De tales inobservancias merece una consideración especial la exigencia referente al acompañamiento de la explícita apoyatura de cinco Jefes de Distrito. Como surge del último párrafo del artículo 18, el objetivo perseguido por la normativa es que quien pretende conducir nuestro Partido deba acreditar antecedentes políticos y trayectoria partidaria que certifiquen mérito mínimo razonable para justificar la candidatura nacional. De allí que la falta de presentación de dichos avales se constituye en un obstáculo insalvable para la aprobación de la nómina de candidatos de la Lista bajo examen, al quedar en evidencia la notoria falta de representatividad partidaria a nivel nacional lo que se refrenda con la insuficiencia de avales de afiliados (el subrayado me pertenece).
LA JUNTA ELECTORAL DEL PARTIDO JUSTICIALISTA
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aceptar y publicar la Lista denominada "KICHNER PRESIDENTE" en la página Web oficial del Partido Justicialista hasta el plazo establecido por el artículo 19° del Reglamento Electoral y en la fecha establecida por el Cronograma respectivo.
ARTICULO 2º: Desestimar la presentación de la lista Lista de MULTISECTORIAL PERONISTA "FREJULI".
ARTICULO 3º: De las demás consideraciones presentadas por la Lista de MULTISECTORIAL PERONISTA "FREJULI" estese a la resolución judicial.
ARTICULO 3º:Notifíquese, publíquese y archívese.
Remitiéndome a lo manifestado en oportunidad de interponer la Acción de Amparo, debe V.E. advertir que allí dijimos: a) Plazo para afiliaciones: el Cronograma electoral aprobado por el Congreso de Parque Norte, estableció como plazo último para afiliaciones que permitan participar en las elecciones del 18 de mayo de 2.008, la fecha del 25 de marzo de 2.008.-
Ahora bien, cuando un ciudadano (el suscripto) recurrió a las autoridades nacionales partidarias pretendiendo establecer de modo cierto e indubitado su condición de "afiliado" al Partido Nacional Justicialista, en plazo legal, esto es, con antelación al 25 de marzo de 2.008, en la sede misma de Matheu 130, funcionarios de la Junta Electoral Partidaria Nacional, manifestaron que no existía la posibilidad de consultar el Padrón Electoral de Afiliados, por que directamente no lo tenían.-
La veracidad de tal aserto se desprende de la presentación que el suscripto formalizó mediante nota -cuya copia se acompaña- de fecha 19 de marzo de 2.008, que a su turno motivó la Resolución N° 01/08 de la Junta Electoral Nacional de fecha 25-3-08, que fue notificada con fecha 26 de marzo de 2.008, esto es, ya vencido el plazo de afiliaciones, cuya copia también se acompaña, en donde se efectúa una remisión a consultar el la página web que se instrumentó al efecto.-
Surge con meridiana claridad que al no poder constatar la condición de afiliado, o no afiliado, situación que ocurrió a numerosos compañeros, colocó en un grado de importante incertidumbre el ejercicio del derecho de afiliarse.
Avisenle a scioli que es una verguenza. Es vergonzoso su proceder en este momento historico del peronismo. Desde Asis hasta Ferraro, desde M. hasta ... cualquier peronista justo y MODERNO, SCIOLI se ha vuelto una verguenza.
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